Empleados de Peluquerías de Damas (Excepto Pcia de Bs. As.).

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Índice de contenidos

Personal comprendido. Normas aplicables.

Empleadas/os bajo relación de dependencia en:

  • Peluquerías exclusivamente para damas en todo el territorio de la República Argentina (con excepción de la Provincia de Buenos Aires).
  • Comprende a todo establecimiento y peluquerías para damas donde se presten, independiente o conjuntamente servicios de: peluquería, recuperación capilar, fabricación y/o implantación de prótesis capilares, cosmetología, belleza, podología, depilación, masajes capilares, masajes corporales, manicuría, gimnasia estética, tratamientos adelgazantes con fines estéticos, baños en cualquiera de sus tipos, tratamiento de belleza, y todo establecimiento donde se presten servicios relacionados con la estética corporal y la peluquería para damas. A título ejemplificativo se mencionan: salón o instituto de belleza, peluquería coiffure, instituto de tratamientos reductores, centro de estética corporal, Instituto de gimnasia reductora, centro de recuperación capilar, centro de entretejido, centro de implantación, centro de asesoramiento estético, fábricas de pelucas y/o postizos, baños, saunas, etc., para damas.-

Resulta asimismo de aplicación, a todos los trabajadores que desarrollen actividades de la profesión en establecimientos instalados en clubes, bares, hoteles, mutuales, sindicatos, e instituciones de cualquier naturaleza donde se presten los servicios aludidos para damas.

✒ En todos los casos mencionados, la actividad se encuentra regulada por la ley 23.947 del Estatuto del Peluquero y el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 734/2015, celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines y la Federación Argentina de Peinadores y Afines.

Categorías de trabajadores.

Personal técnico especializado.
Este personal, será retribuido, por salario básico con más un porcentaje de su producción bruta mensual en concepto de “comisión”.

Grupo A) Peinadores en todas sus especialidades, incluso los encargados, coloristas, tintorero, permanentista, entretejedor, manicura, pedicura, depiladora, maquilladora, experta en belleza, cosmetóloga, dietista.

Grupo B) Masajista capilar, masajista corporal, ayudante de peinador, ayudante de depilación.

Grupo C) Profesor de técnica, auxiliar de profesor, promotora o consultora de tratamientos.

• Administrativos, servicios y maestranza.

Personal administrativo en todas las especialidades, personal de maestranza, de mantenimiento y atención de servicios. Este personal, será retribuido, con una remuneración fija mensual mas los adicionales que correspondan.

• Personal de fábrica.

Personal que preste tareas de cualquier naturaleza en fábricas de pelucas o prótesis capilares. Su retribución se determinará con una remuneración normal, habitual y permanente integrada por un “salario mínimo garantizado” con más una suma adicional en concepto de premio por producción.

Funciones de las Categorías.

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Salario Mínimo Garantizado.

Se establece como garantía remuneratoria para todos los trabajadores comprendidos en la actividad, un denominado “SALARIO MINIMO GARANTIZADO”; se entienden como rubros únicos y exclusivamente incorporados al salario mínimo garantizado, los siguientes: “SALARIO BASICO”, “COMISION”, PREMIO POR PRODUCCION”, Y “PLUS POR FUNCION”; todo otro adicional deberá abonarse en forma accesoria e independiente. Este salario, operará como “SUELDO FIJO MENSUAL” para los empleados administrativos y de maestranza.

Comisiones.

En los casos en que el trabajador deba percibir “COMISIÓN POR PRODUCCION”, conforme su categoría laboral, el porcentaje de la misma será el determinado vía Convenio Colectivo de Trabajo y se liquidará sobre la base de la producción bruta mensual realizada por el trabajador; ello, independientemente de los mayores porcentajes de comisión que eventualmente el trabajador pudiere percibir y/o pactar con su empleador.

El porcentaje de la comisión, se liquidará sobre la base de la producción bruta mensual realizada por el trabajador.

Anticipo de sueldo.

Luego del día 15 de cada mes y a solicitud del trabajador, los empleadores deberán abonar a modo de anticipo de salario el importe requerido por éste el que no podrá exceder del equivalente al 50% de la remuneración bruta total liquidada al trabajador por el mes anterior al de la solicitud.

El requerimiento del trabajador deberá efectuarse con una anticipación mínima de 2 días al momento del pago del anticipo.

Propinas.

En la actividad no se admite la percepción de propinas.

📎 Para ver mayor información sobre el tema “propinas”: INGRESAR AQUÍ.

Adicionales remuneratorios.

  • Antigüedad: el 2% del salario mínimo garantizado, vigente en el mes correspondiente al pago, por cada año de servicio.
  • Puntualidad (requiere cumplimiento perfecto del horario): el 1% del salario mínimo garantizado vigente en el mes correspondiente al pago.
  • Presentismo (requiere asistencia perfecta): el 1% de salario mínimo garantizado vigente en el mes correspondiente al pago.

Plus por función.

  • Director/a: cobrará el salario mínimo garantizado más un 15% del mismo.
  • Encargado/a Administrativo/a: cobrará el salario mínimo garantizado más un 15% del mismo.
  • Cajero/a: cobrará el salario mínimo garantizado más un 10% del mismo.

Jornada de trabajo.

Los trabajadores de la actividad, deberán cumplir la jornada de trabajo que se detalla según su clasificación profesional:

La jornada de trabajo, para los trabajadores que perciban, además de su salario básico garantido, una comisión por producción, será de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales.

La jornada de trabajo para los trabajadores que perciban una retribución fija, sin comisión alguna, será de 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales.

Horas extras.

Las horas extraordinarias, se liquidarán tomando como base la remuneración total, bruta por todo concepto que deba percibir el trabajador en el mes de su realización (exceptuando el rubro horas extras).

A los fines de calcular el valor de las horas extraordinarias, se dividirá el total de las retribuciones indicadas en el párrafo anterior por las horas que conformen la jornada habitual de trabajo. Sobre ese valor, se aplicará el porcentaje de recargo que corresponda y se multiplicará por las horas extraordinarias trabajadas.

📎 Para visualizar más información sobre horas extras: INGRESAR AQUÍ.

Pausa para almuerzo.

Se establece como descanso intermedio diario de jornada de goce obligatorio para almuerzo, los siguientes lapsos mínimos:

  • En caso de jornada continua o corrida, 1/2 (media) hora.
  • En caso de jornada discontinua, 1 (una) hora.

Descanso para refrigerio.

Se establece como descanso Intermedio diario de jornada para refrigerio una mínima de media hora. Se entiende que el lapso del descanso diario se encuentra comprendido dentro de la jornada de trabajo.

Derecho al reposo sentado.

Los empleadores, deberán permitir a los trabajadores reposar en una silla en los momentos en que éstos no tuvieran trabajos que realizar, ya sea por no tener clientela que atender o por cualquier otra circunstancia, y de ningún modo podrán obligar a los trabajadores a permanecer de pie durante toda la jornada.

Los empleadores, deberán permitir a los trabajadores reposar en una silla en los momentos en que éstos no tuvieran trabajos que realizar.

Descanso semanal.

Las casas que los días sábados, permanezcan abiertas después de las 13 horas, otorgarán a los trabajadores que cumplimenten dicho horario, un descanso compensatorio durante toda la jornada en el día lunes subsiguiente, no pudiendo dicho día de descanso variarse y/o sustituirse, ni por acuerdo de partes ni de modo alguno, siendo obligatorio su goce.

En el caso en que por ley nacional o provincial, se decretara o trasladara feriados a los días lunes, el descanso compensatorio de la actividad será gozado por los trabajadores en la misma semana en un día hábil de martes a jueves, siendo facultativo del empleador la designación del día.

📎 Para visualizar más información sobre el descanso semanal: INGRESAR AQUÍ.

Trabajo Nocturno. Pago especial por tareas entre las 21:00 y 6:00 horas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen general, el personal que realizase trabajos nocturnos entre las 21.00 y 6.00 horas, percibirá los adicionales siguientes:

  • Un adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre el salario mínimo garantizado al personal que realice tareas normales en el turno de trabajo, incluidas las tareas típicas del sereno.
  • Cuando el personal realice horas extraordinarias en el citado horario percibirá las mismas con un incremento adicional del 25% (veinticinco por ciento) además del recargo establecido para el pago de las horas extraordinarias.

Notificación del horario.

Al incorporarse el trabajador a la empresa, se le notificará individualmente por escrito y con copia el horario que deberá cumplir dentro del establecimiento.

El horario a cumplir por los trabajadores, deberá estar encuadrado dentro del horario autorizado por el Ministerio de Trabajo de la Nación como de funcionamiento del establecimiento, cuya planilla rubricada, deberá estar en exhibición permanente para conocimiento de los trabajadores.

La falta de notificación del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta de exhibición de la planilla rubricada, creará una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador en caso de conflicto.

La falta de notificación del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta de exhibición de la planilla rubricada, creará una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador en caso de conflicto.

Planilla de control horario.

A los fines del control horario, se utilizará una planilla firmada por el trabajador, indicando la hora de comienzo y la hora de finalización de sus tareas.

Cuando se utilicen medios mecánicos de control, las tarjetas de horario serán firmadas por el trabajador diariamente. En ambos supuestos, deberán entregarse al trabajador constancia del inicio y finalización de la jornada.

Libro especial.

Los comerciantes de esta actividad, deberán llevar un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los restantes libros laborales, en el que constará, la inscripción por orden de fecha, numeradas y correlativas de las copias de facturas por servicios o ventas a los clientes.

Boletas. Control de producción.

  • Los empleadores llevarán un libro ESPECIAL FOLIADO, en el cual constarán sin excepción las siguientes anotaciones: Nombre y Apellido y fecha de ingreso del trabajador, categoría laboral, sueldo básico, producción bruta mensual, porcentaje de comisión, importe de comisión mensual y toda otra remuneración.
  • Los empleadores proveerán a los trabajadores talonarios individuales de boletas numeradas y correlativas en las cuales los trabajadores consignarán los trabajos realizados durante la jornada y el valor de los mismos.
  • Al finalizar cada jornada, el trabajador entregará la boleta debidamente fechada y firmada y con su identificación, en original y duplicado, debiendo devolver el empleador o persona autorizada, previo control, en ese mismo acto, el duplicado firmado para constancia del trabajador.
  • Los talonarios de boletas serán provistos al trabajador por parte del empleador previa rúbrica de los mismos por ante el sindicato (Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines).

Existencia de un recibo.

En los supuestos en que el trabajador no hubiese sido denunciado por el empleador como dependiente o no hubiese sido registrado como tal, la existencia de un recibo con la firma del empleado, cualquiera fuera su forma, mediante el cual se instrumentara un pago por trabajos realizados hará presumir la existencia de la relación de dependencia y servirá además para presumir la fecha de ingreso del trabajador por la fecha o el periodo abonado.

Copia del contrato.

Los contratos a plazo fijo, deberán formalizarse por escrito, debiendo remitirse una copia a la asociación sindical que lo representa y otra a la autoridad administrativa del trabajo, caso contrario serán considerados como de plazo indeterminado.

Distribución equitativa de la clientela.

Los empleadores, arbitrarán los medios necesarios para distribuir los turnos de la clientela del establecimiento en forma equitativa para la atención entre los trabajadores como una forma de garantizar el derecho que éstos tienen a la dación de trabajo y al cobro de remuneraciones justas y equivalentes.

Los empleadores, arbitrarán los medios necesarios para distribuir los turnos de la clientela del establecimiento en forma equitativa.

Trabajos a domicilio.

Ningún trabajador comprendido en la actividad está obligado ni podrá serlo, a realizar trabajos a domicilio.

Ningún trabajador comprendido en la actividad está obligado ni podrá serlo, a realizar trabajos a domicilio.

Tampoco podrá hacerlo por cuenta propia con clientes del establecimiento.

La ropa de trabajo.

Los empleadores, deberán proveer a los trabajadores de 2 juegos de ropa de trabajo por año, los que deberán ser adecuados para las temperaturas medias de la temporada en que deban usarse.

La ropa de trabajo podrá consistir en delantales o uniformes a elección del empleador.

Esta obligación será por exclusiva cuenta y cargo del empleador, no pudiendo descontar, deducir o retener importe alguno al trabajador por tal concepto.

Al finalizar la relación de trabajo con la empresa, el trabajador, deberá restituir a su empleador la ropa que hubiese recibido durante el año en que se produce la extinción de la relación laboral.

Derecho al uso del servicio.

Los empleadores, facilitarán a su personal sin cargo alguno, la utilización de los servicios que se prestan en el establecimiento.

Tal beneficio, deberá otorgarse por lo menos una vez por semana a los trabajadores a cuyo efecto se le deberá brindar el tiempo prudencial necesario. El trabajador deberá suspender su arreglo, cuando el empleador se lo requiera, salvo que ello resulte imposible o que el trabajador quede con la cabeza mojada debiendo en tal caso suplantarse por otro trabajador.

Este beneficio, deberá otorgarse dentro de la jornada de trabajo.

Trabajo no registrado o “en negro”.

La legislación laboral Argentina, prevé que todo contrato de trabajo debe registrarse en un libro especial e informar el alta y demás circunstancias de la relación laboral a la A.F.I.P.; para el caso de falta de registración del empleado o registración incorrecta, la ley, prevé multas a imponer al empleador y en beneficio del trabajador.

📎 Para visualizar mayor información sobre multas e indemnizaciones por trabajo en negro, diferencias por categoría incorrecta, fecha de ingreso mal registrada o salarios no registrados: INGRESAR AQUÍ.

Prevalencia de la categoría superior.

Se establece que en el caso en que el trabajador desempeñe tareas inherentes a más de una categoría laboral, se entenderá que reviste la categoría que mayor remuneración tenga conforme el trabajo realizado.

Este principio, sólo admite la excepción del caso de “suplencias transitorias”, las que no podrán durar por un plazo mayor de noventa días, continuos o discontinuos computables dentro del primer día que ejerza la función, y deberán ser remuneradas con el salario fijado para la categoría de cuya suplencia se trate, como plus por “mayor función”.

Transcurridos los noventa días de suplencia y continuando el trabajador desempeñando tales funciones, adquirirá estabilidad de pleno derecho en la categoría superior.

Subsidio por fallecimiento o incapacidad del trabajador.

Se establece para todos los trabajadores comprendidos en la actividad, y con independencia de lo dispuesto en las leyes especiales, los siguientes subsidios remuneratorios especiales y adicionales:

  • Por fallecimiento del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, 1 salario mínimo garantizado.
  • Por incapacidad total del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, 1 salario mínimo garantizado.

Vacaciones.

Los trabajadores, gozarán de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

Antigüedad Plazo de Licencia
Hasta 5 años 15 días corridos
Mayor a 5 años y no pase de 10 años 25 días corridos
Mayor a 10 años y no pase de 20 años 30 días corridos
Mayor a 20 años 40 días corridos (En este caso, a solicitud del trabajador, se podrá fraccionar el período vacacional en dos partes, no pudiendo la primera parte ser inferior a 15 días).

Para tener derecho a las vacaciones completas, el trabajador debe haber prestado servicios como mínimo la mitad de los días hábiles del año, pero como no es necesario contar con una antigüedad mínima para tener derecho a vacaciones, si el empleado no cumple con el requisito de haber trabajado la mitad de los días hábiles del año, se le va a otorgar 1 día de vacaciones cada 20 trabajados.

El goce del período vacacional, para los supuestos en los cuales el establecimiento labore los días lunes, deberá iniciarse obligatoriamente en día martes o en el día hábil inmediato posterior si este fuese feriado.

Las vacaciones serán otorgadas por el empleador, dentro del período comprendido entre el 1 de octubre al 30 de abril debiendo notificar al trabajador, por escrito, con 45 días de anticipación, la fecha en que deberá hacer uso de dicha licencia.

Liquidación y pago de las vacaciones.

Para liquidar los días de vacaciones anuales al trabajador que perciba comisiones como parte de su retribución, se tomará como base el promedio de las remuneraciones brutas totales por todo concepto percibidas por éste en el cuatrimestre anterior al goce de las vacaciones o el salario mínimo garantizado en el mes del goce si resultare mayor. Para obtener el monto del pago diario del período vacacional, se dividirá por 25 la base remuneratoria fijada precedentemente.

Cierre por mayor período. Garantía remuneratoria.

En caso en que la empresa permanezca cerrada o cese en sus actividades normales por un período mayor al de la licencia anual ordinaria que le corresponde al trabajador, se le deberán abonar a éste los días que excedan su período vacacional normal como si se tratase de días laborados.

El pago de los días excedentes, se efectivizará el mismo día en que deban abonarse los haberes correspondientes al mes de que se trate.

Licencias Especiales.

Los trabajadores gozarán de las siguientes licencias remuneradas:

Por nacimiento o adopción de hijos.

5 días.

Por matrimonio.

12 días.

Por fallecimiento de cónyuge o la persona con la cual esté conviviendo en aparente matrimonio.

5 días.

Por fallecimiento de padres o hijos.

5 días.

Por fallecimiento de hermano.

2 días.

Por fallecimiento de padres o hijos políticos.

2 días.

Por enfermedad de hijo, cónyuge, o padres a cargo.

Hasta 5 días hábiles al año.

Si el familiar afectado por la enfermedad o deceso se encontrare fuera de la localidad del domicilio del trabajador y éste por tal razón tuviera necesidad de tomar una licencia mayor que las indicadas, se les concederá una licencia adicional que no podrá exceder del doble de la licencia especial computadas conjuntamente. En tales supuestos, el trabajador deberá comunicar al empleador el grado de parentesco del familiar afectado, la localidad donde se encuentra y la cantidad de días adicionales de los cuales hará uso, sin perjuicio de la posterior acreditación de las circunstancias pertinentes.

Cuando en razón de enfermedad grave de hijos, cónyuges, o padres a cargo, el trabajador acredite fehacientemente la necesidad de gozar de un período mayor de licencia que el establecido para el caso de las licencias especiales pagas, los empleadores deberán otorgarle a su requerimiento una licencia especial sin goce de haberes con reserva del puesto de hasta 15 días por año calendario.

Por casamiento de hijos o hermanos.

1 día.

Para donar sangre.

1 día.

Por estudio en niveles oficiales primarios, secundarios o terciarios.

15 días hábiles al año como máximo y a razón de 3 días por examen como máximo. Esta licencia se refiere a cualquier tipo de estudio oficial y reconocido por la autoridad administrativa de educación.

Por mudanza con boleto de compra-venta, escritura, contrato de locación o constancias de domicilio.

2 días.

Condiciones de otorgamiento.

Todas las licencias especiales enunciadas precedentemente, serán otorgadas en días hábiles, laborales y mediante la acreditación por parte del trabajador de las circunstancias invocadas para su goce. De manera especial se establece para la acreditación:

1) Licencias por estudio y/o examen, el correspondiente certificado de curso y el comprobante de examen en su caso firmado por la autoridad del establecimiento educacional o instituto de capacitación según corresponda.

2) Licencia por enfermedad de familiar, con el certificado médico extendido por un profesional de la matrícula o establecimiento sanitario en que sea atendido el familiar en cuestión.

3) Casamiento personal o de familiar, con la correspondiente acta del Registro Civil.

4) Fallecimiento con certificado de defunción.

De los feriados nacionales obligatorios.

Todos los días feriados nacionales serán de pago obligatorio y abonados a los trabajadores como concepto independiente de los otros rubros integrantes de la remuneración normal y habitual.

Liquidación y pago de días feriados y licencias especiales remuneradas.

La liquidación de los días feriados como así también de las licencias especiales remuneradas, se efectuará en base a la remuneración bruta total por todo concepto percibida por el trabajador en el mes anterior al que corresponda el feriado o la licencia, dividiéndose dicha base remunerativa por 25 para obtener el monto del pago correspondiente a cada día a abonar.

El pago de los feriados y las licencias se efectuará junto con la liquidación del mes al cual corresponda el feriado o al inicio del goce de la licencia salvo disposición especial de mejor derecho.

Día del Peluquero.

El 25 de agosto, se instituye como el día del trabajador peluquero y de la asociación sindical de trabajadores, el que será considerado a todos los efectos como feriado nacional.

A los fines de su liquidación, se tendrá en cuenta lo percibido durante el mes en que se goza este feriado.

📎 Para visualizar más información sobre feriados y días no laborables: INGRESAR AQUÍ.

Salarios por enfermedad.

En los casos de inasistencia del trabajador por enfermedad justificada, los empleadores deberán abonarle los días de ausencia como si fueran laborados, no pudiendo ser tal pago inferior a la remuneración que viniera percibiendo el trabajador, o al salario mínimo garantizado correspondiente al mes de la falta en cuanto resulte mayor, ambos en su respectiva proporción.

📎 Para visualizar más información sobre Licencia por Enfermedad: INGRESAR AQUÍ

Invariabilidad del lugar de la prestación.

En los casos en que la empresa para la cual presta servicio el trabajador tuviese más de un establecimiento, se considerará como lugar estable y habitual de trabajo aquél donde el trabajador inicie la prestación de servicios a su ingreso en la empresa, no pudiendo el mismo ser variado salvo que medie notificación fehaciente del empleador y consentimiento expreso del trabajador.

Se considerará como lugar estable y habitual de trabajo aquél donde el trabajador inicie la prestación de servicios a su ingreso en la empresa, no pudiendo el mismo ser variado salvo que medie notificación fehaciente del empleador y consentimiento expreso del trabajador.

No cumplidos ambos requisitos, el cambio no será exigible al trabajador.

Protección contra el despido. Comunicación al gremio.

Los empleadores, deberán comunicar en todos los casos a la entidad gremial obrera, toda previsión de licenciamiento de personal, reducción de horarios, modificación de tareas, despidos, supresión de puestos con una anticipación de 3 meses cuando la medida fuera de carácter colectivo, entendiéndose por tal cuando afecte a más de dos trabajadores como mínimo, y con un mes de anticipación cuando se refiriera a un caso individual.

Preaviso de extinción de la relación laboral.

El preaviso, deberá notificarse en todos los casos por escrito y deberá darse con la siguiente anticipación:

Antigüedad Preaviso dado por el empleador
Hasta 5 años 1 mes
Hasta 10 años 2 meses
Por cada 10 años extra o fracción mayor de 5 años Se agrega 1 mes
Antigüedad Preaviso dado por Trabajador
Indistinta Siempre 15 días
En el caso de remuneraciones variables, se establecerá como base la mejor remuneración mensual, en el lapso de los últimos seis meses.

Indemnización por despido sin causa

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Indemnización por precariedad.

En los supuestos en que exista una relación de trabajo a plazo fijo o eventual, a la finalización de la misma, el trabajador, se hará acreedor a una indemnización por distracto consistente en 2 salarios mínimos garantizados de convenio vigente al momento del mismo para la categoría del trabajador, cualquiera fuera la causa de disolución del contrato y con independencia de las obligaciones emergentes de la disolución anticipada, del derecho a la integración del mes del despido, del pago del preaviso y de todos aquellos derechos reconocidos al trabajador conforme lo estipulan la Ley de Contrato de Trabajo el convenio aplicable.

Pequeña y mediana empresa de peluquería.

Se entiende por pequeña empresa aquella cuyo plantel no supere el número de cuarenta 40 trabajadores, y que su facturación anual sea inferior a $ 1.000.000 (un millón de pesos).

Sueldo anual complementario en PYME: El sueldo anual complementario podrá ser abonado hasta un máximo de tres veces, sólo en los supuestos en que las empresas inicien un procedimiento preventivo de crisis, o se encuentren en una grave situación financiera que les impida cumplimentar el pago en dos veces.

Preaviso en PYMES: El preaviso, comenzará a computarse, a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá la duración de un mes cualquiera sea la antigüedad del trabajador.

Condiciones especiales de Seguridad e Higiene laboral.

Atendiendo las particulares características de cada actividad los empleadores deberán:

  • Instalar en los establecimientos, interruptores generales de electricidad para prevenir accidentes motivados por cortos circuitos, humedad, etc.
  • En los lugares donde se trabaje con agua y artefactos eléctricos, instalar piso de material aislante o no conductivo autorizados por la normativa específica.
  • Instalar en los establecimientos extractores o equipos de ventilación que mantengan niveles de respirabilidad adecuados.
  • Proveer a los trabajadores que manipulen productos químicos de guantes adecuados para proteger su epidermis.
  • Mantener los niveles de sonidos del establecimiento en los mínimos adecuados para preservar la salud auditiva de los trabajadores.
  • Proveer a los establecimientos de iluminación suficiente.
  • En general adoptar todas las medidas y precauciones necesarias al efecto de preservar la salud física y mental de los trabajadores.
Si la información que usted desea visualizar, es la relativa a las empleados de peluquerías CABALLEROS, NIÑOS, UNISEX Y DAMAS EN PCIA. DE BS. AS.: INGRESAR AQUÍ.

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🏷 EL JUICIO LABORAL , INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN CAUSA , DESPIDO POR LLEGAR TARDE , DESPIDO POR PELEAR EN EL TRABAJO , DESPIDO POR USO DE TELÉFONO CELULAR , EL ABANDONO DE TRABAJO , EL RECIBO DE SUELDO , TRABAJO EN NEGRO

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