El Monotributo, es utilizado muchas veces como un instrumento de fraude laboral para evadir cargas tributarias, previsionales, indemnizaciones y otros costos laborales; si se prueba la existencia de una relación laboral encubierta, deberán abonarse las indemnizaciones y multas por trabajo en negro respectivas.
📢 Actualización — Ley 27.802 (Marzo 2026)
La Ley 27.802, vigente desde el 6 de marzo de 2026, modifica nuevamente el artículo 23 de la LCT sobre la presunción de existencia del contrato de trabajo. La nueva redacción exige que la prestación de servicios sea “en situación de dependencia” para que opere la presunción, y amplía las excepciones incorporando “cualquier otra modalidad que comprenda prestaciones de servicios sin relación de dependencia”. Estas modificaciones —al igual que las introducidas por la Ley de Bases 27.742— resultan inconstitucionales por vulnerar el principio protectorio (art. 14 bis CN), el principio de primacía de la realidad y los compromisos internacionales de jerarquía constitucional asumidos por Argentina. El resto del artículo desarrolla en detalle el alcance de la reforma y sus fundamentos de inconstitucionalidad.
Empleado Monotributista
A efectos de evadir cargas tributarias, previsionales, indemnizatorias y otros costos laborales, algunos empleadores recurren al monotributo como figura de apariencia y obligan a sus dependientes no registrados o “en negro” a facturar, como si la vinculación se tratase de un contrato de locación de servicios.
Ahora bien, este viejo recurso fraudulento, puede resultar un arma de doble filo para la patronal, ya que -como veremos a continuación- si se comprueba la existencia de una relación laboral encubierta bajo el régimen de monotributo, el empleador deberá abonar abultadas indemnizaciones y multas a favor del empleado.
¿ Cuando existe realmente una relación de dependencia laboral ?
En principio y a grandes rasgos, la relación laboral existe, siempre que una persona realice actos, ejecute obras o preste sus servicios a favor de otra (empresario o empleador), bajo la subordinación de éste, siguiendo sus órdenes e instrucciones (por ejemplo cumpliendo un horario) y percibiendo una retribución por parte del empresario o empleador, quién asume por completo el riesgo empresarial.
Presunción de la existencia del contrato de trabajo
Conforme la nueva redacción del artículo 23 de la LCT, incorporada por el artículo 13 de la Ley 27.802 (vigente desde el 6 de marzo de 2026), el hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.
El hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Esta presunción, operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales (por ej., contratos de locación de servicios, facturando los servicios como monotributistas), para caracterizar al contrato, siempre que en la realidad concreta exista situación de dependencia.
No importa bajo que ropaje jurídico se pretenda disimular una relación laboral, sino la verdadera naturaleza de la vinculación a los fines de determinar que ley la rige.
Al respecto, es irrelevante que el trabajador (sea o no profesional -por ej. médico, farmacéutico, contador-) facture por sus servicios, pues la realidad misma es la que determina cual es la calificación legal de la contratación por sobre las denominaciones o formas que se adopten y así lo ha resuelto la jurisprudencia Argentina en innumerables oportunidades.
Refuerza este criterio el propio Código Civil y Comercial de la Nación. Su artículo 1251 define el contrato de obra o de servicios como aquel en que el contratista o prestador actúa independientemente. Ello significa que, si en la realidad del vínculo no existe independencia sino subordinación, no hay contrato civil de obra o servicios posible: la figura civil colapsa por ausencia de su elemento definitorio, y la relación queda necesariamente encuadrada en el derecho laboral. El empleador que invoca un contrato de servicios para encubrir una relación de dependencia no solo defrauda la legislación laboral, sino que pretende aplicar una figura civil que el propio CCCN le niega, ya que sus contratos carecen del presupuesto de independencia que los define.
¿ Que debo hacer si mi relación de trabajo no está legalmente registrada y figuro como un monotributista prestador de servicios ?
Debe intimarse al empleador a registrar la relación laboral de acuerdo a las verdaderas circunstancias (fecha de ingreso, categoría, remuneración, horarios de trabajo) y abonar diferencias salariales -si existieren-, bajo apercibimiento de considerarse despedido y reclamar las indemnizaciones, multas y rubros salariales correspondientes.
Este tipo de intimaciones, se efectúan por telegrama laboral gratuito para el trabajador y siempre es conveniente sean redactadas por un profesional abogado experto en la materia.
¿ Puedo reclamar una indemnización si me despidieron siendo trabajador/empleado monotributista ?
Si, por supuesto. La desvinculación arbitraria del trabajador en estas condiciones, lo habilitará a reclamar la indemnización por despido, preaviso omitido, salarios adeudados, vacaciones, aguinaldo, multas por trabajo en negro, multas por falta de entrega de certificado de trabajo, diferencias salariales entre la remuneración efectivamente abonada y la que por ley y acuerdo colectivo haya correspondido al operario en los últimos 2 años de la relación laboral (plazo de prescripción).
Además, si el trabajador no esta registrado, no contará con aportes en el sistema de la seguridad social derivados de la relación laboral extinguida, ni podría el empleador, emitir los certificados necesarios para que el trabajador logre la obtención del subsidio por desempleo ante el organismo pertinente (ANSES). Por lo que el pedido de subsidio, le será denegado; como consecuencia de esta imposibilidad del trabajador para tramitar favorablemente el subsidio, debido a la culpa exclusiva del empleador que no lo ha registrado como corresponde, el empleado podría reclamar el daño patrimonial sufrido cuantificado en el importe que dejó de percibir por el subsidio, con más el daño moral que la no percepción y situación de desamparo legal le causó.
Liquidación final por despido de trabajador monotributista |
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Indem. por despido y sustitutiva de preaviso
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Indemnización por despido sin causa |
Multas por trabajo no registrado
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Multas por trabajo en negro |
Multa por falta de entrega de certificado de trabajo |
Certificado de trabajo |
Salarios, vacaciones y aguinaldos |
Salarios, vacaciones y aguinaldos debidos y no prescriptos. |
Diferencias salariales (si corresponde) |
Diferencias existentes en los últimos 2 años entre el salario y/o cualquier otro pago percibido y los que realmente le correspondan al trabajador por ley o convenio colectivo aplicable. |
¿ Puedo hacer juicio laboral por despido si en la empresa figuraba como monotributista ?
Si. El instrumento legal con el que cuenta el empleado para reclamar sus derechos por despido ante trabajo no registrado de un monotributista es el juicio laboral, destacando que, para acreditar el trabajo “en negro”, el empleado puede utilizar cualquier tipo de medio probatorio (testigos, documentos, pedidos de exhibición registros, etc.).
Actualización Ley 27.802 (vigente desde el 6 de marzo de 2026)La Ley 27.802 (B.O. 04/03/2026), vigente desde el 6 de marzo de 2026, sustituyó nuevamente el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, que ha quedado redactado en el siguiente sentido: “El hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario. La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la Reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.“
Respecto a la versión anterior introducida por la Ley de Bases 27.742, la reforma de la Ley 27.802 introduce dos modificaciones de relevancia: 1. El primer párrafo incorpora la exigencia de “situación de dependencia”. En la redacción anterior de la LCT, bastaba el mero hecho de la prestación de servicios para que operara la presunción. La nueva norma requiere adicionalmente que dicha prestación se desarrolle “en situación de dependencia”. Esta modificación puede dificultar la activación de la presunción en aquellos casos donde la dependencia no sea manifiesta, trasladando al trabajador una mayor carga probatoria inicial para acreditar ese presupuesto. 2. El segundo párrafo amplía el elenco de excepciones a la presunción. La Ley 27.742 ya había establecido que la presunción no operaba cuando mediaban contrataciones de obras o servicios profesionales o de oficios con emisión de facturas o pago bancarizado. La Ley 27.802 agrega ahora la expresión “o cualquier otra modalidad que comprenda prestaciones de servicios sin relación de dependencia”, lo que amplía significativamente el universo de situaciones que podrían quedar excluidas de la presunción, más allá de los servicios profesionales y los oficios. Estas reformas resultan cuestionables desde la perspectiva del principio protectorio y del principio de primacía de la realidad, pilares del Derecho del Trabajo argentino. La incorporación del requisito de “situación de dependencia” como condición para activar la presunción contradice la lógica antifraude que inspiró históricamente al art. 23 LCT: precisamente en los casos de fraude laboral encubierto bajo figuras no laborales, la dependencia no es visible en la superficie del vínculo, sino que debe ser desentrañada por el juzgador. La cláusula residual “cualquier otra modalidad que comprenda prestaciones de servicios sin relación de dependencia” introduce una circularidad problemática: para excluir la presunción, se invoca la ausencia de dependencia, que es precisamente lo que estaba en discusión. Ello puede generar una trampa argumental en perjuicio del trabajador. A mayor abundamiento, el propio artículo 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el contrato de obra o de servicios es aquel en que el prestador actúa independientemente. Esta definición legal tiene una consecuencia directa y contundente: si no hay independencia, no hay contrato civil. El vínculo que carece del elemento de independencia no puede calificarse como contrato de obra o de servicios en los términos del CCCN, y queda irremediablemente sujeto al régimen laboral. Así, la excepción a la presunción del art. 23 LCT que invocan empleadores fraudulentos —basada en la existencia de un contrato de servicios— carece de sustento jurídico cuando la realidad de la prestación revela subordinación: no existe contrato civil que justifique la excepción, porque el propio CCCN exige independencia para que tal contrato exista.
En consecuencia, tanto la reforma introducida al art. 23 de la LCT por la Ley de Bases 27.742 como la posterior modificación dispuesta por la Ley 27.802 resultan inconstitucionales por los fundamentos que se exponen a continuación: a) Violación del principio protectorio (art. 14 bis CN): Ambas normas debilitan la tutela del trabajador al privar de operatividad a una presunción antifraude esencial, en contradicción directa con el mandato constitucional de proteger el trabajo en todas sus formas. b) Violación del principio de primacía de la realidad: Admitir que una factura, un pago bancarizado o la mera invocación de independencia neutralicen la presunción laboral implica subordinar la realidad del vínculo a su apariencia formal, desnaturalizando uno de los pilares del Derecho del Trabajo argentino. c) Regresividad irrazonable: Ambas reformas constituyen un retroceso en la tutela legal del trabajador sin justificación razonable que lo legitime, lo que las torna incompatibles con el principio de progresividad que rige en materia de derechos sociales. d) Colisión con el derecho internacional de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN): Ambas leyes contravienen el art. 7 del PIDESC y los Convenios 87, 98 y 158 de la OIT, que garantizan protección efectiva del empleo y obligan al Estado argentino a no retroceder en los estándares de tutela ya alcanzados. e) Facilitación del fraude laboral estructural: Lejos de combatirlo, ambas normas proveen al empleador inescrupuloso de nuevas herramientas formales para encubrir relaciones de dependencia bajo apariencias civiles o comerciales, en perjuicio de los trabajadores y del sistema de seguridad social. Por todo ello, las modificaciones al art. 23 LCT introducidas tanto por la Ley 27.742 como por la Ley 27.802 deben ser declaradas inconstitucionales por contravenir normas superiores del orden jurídico nacional e internacional, afectando gravemente la tutela efectiva de una innumerable cantidad de trabajadores. |
Responsable del Artículo

Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Laboral desde el año 2001.
Calculadora Liquidación Final Despido de Monotributista
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